TIENE DICTAMEN EL PROYECTO DE ZONAS FRÍAS PARA REBAJAR HASTA UN 50% LAS TARIFAS DE GAS Y EL JUEVES SERÁ APROBADO EN SESIÓN

Las Comisiones de Energía y Combustibles y Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Nación volvieron a reunirse en la tarde de este miércoles y dieron dictamen en conjunto al proyecto de “Zonas Frías” que incorpora a 54 municipios de la provincia de Buenos Aires (entre ellos Trenque Lauquen y varios de la región), toda la provincia de Mendoza, parte de San Juan, Salta y San Luis.

De esta manera, la iniciativa ingresará a la sesión de Diputados convocada para este jueves a partir de las 15:00 con un amplio consenso, y una segura aprobación. El proyecto cuenta además con el respaldo del Gobierno Nacional para ser aplicado a la brevedad, posiblemente para las facturas que deban pagarse en el mes de septiembre cuando lleguen los consumos más fuertes por la temporada de invierno.

El proyecto implica una disminución del 30% y 50% sobre las facturas de gas correspondiente para usuarias y usuarios residenciales, dependiendo su situación de mayor o menor vulnerabilidad.

La iniciativa surgió de tres propuestas distintas, una del lavagnista Alejandro “Topo” Rodriguez, otra de la oficialista Liliana Schwindt y un tercero desarrollado desde hace mucho tiempo por el mendocino José Luis Ramón, pero cobró verdadero impulso cuando fue tomado por Máximo Kirchner como presidente de la bancada oficialista.

EL TEXTO DE LA INICIATIVA QUE INCLUYE A TRENQUE LAUQUEN

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el ARTÍCULO 67 de la LEY 27.591 de PRESUPUESTO GENERAL de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 “ARTÍCULO 67.- Prorrógase por DIEZ (10) años, el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas del artículo 75 de la Ley Nacional N° 25.565, con las siguientes modificaciones, teniéndose como objeto financiar:

  1. a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, la Provincia de Mendoza, la Provincia de San Juan respecto de los Departamentos de Jáchal, Sarmiento, Ullum, Zonda, Calingasta, Iglesia, Albardón, Capital, Chimbas, 9 de Julio, Pocito, Rawson, Rivadavia, Santa Lucía, San Martín, 25 de Mayo, Angaco y Caucete, la Provincia de Salta respecto de los Departamentos de Cachi, Cafayate, La Paloma, Los Andes, Rosario de Lerma, San Carlos, la Región conocida como la “Puna”, la Provincia de San Luis respecto al departamento de General Pedernera, y los siguientes Municipios de la Provincia de Buenos Aires: Partido de La Costa, Pinamar, Villa Gesell, Mar Chiquita, General Pueyrredón, General Alvarado, Lobería, Necochea, Tres Arroyos, San Cayetano, Coronel Dorrego, Monte Hermoso, Coronel Rosales, Bahía Blanca, Villarino, Patagones, Tandil, Olavarría, Azul, General La Madrid, Coronel Suárez, Saavedra, Tornquist, Coronel Pringles, Laprida, Benito Juárez, Gonzales Chaves, General Juan de Madariaga, General Lavalle, Ayacucho, Rauch, Pellegrini, Salliqueló, Guaminí, Tres Lomas, Daireaux, Balcarce, Puán, Adolfo Alsina, Tapalqué, General Guido, Castelli, Dolores, Maipú, Tordillo, Hipólito Yrigoyen, Carlos Tejedor, Bolívar, Pehuajó, Trenque Lauquen, General Alvear, Rivadavia, General Villegas y Carlos Casares. Las localidades que se encuentren dentro de la zona Bioambiental utilizada por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, III a, en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, San Luis, San Juan, La Rioja, Catamarca, Salta y Jujuy, que en un futuro sean abastecidas de gas natural y/o gas licuado de petróleo de uso domiciliario, obtendrán en forma automática los beneficios aquí establecidos. Las empresas distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir dicha compensación por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales que se establece en este artículo; b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros para las mismas regiones, Provincias, Departamentos, Municipios y Partidos del inciso a) del presente artículo.

El Fondo referido en el párrafo anterior está constituido con el recargo previsto por la Ley 25.565 sobre el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO CÚBICO (m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kcal), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la presente Ley. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual podrá incorporar los cambios que estime pertinentes. 

La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley. 

El MINISTERIO DE ECONOMÍA queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un cincuenta por ciento (50%), con las modalidades que considere pertinentes. 

Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas. 

El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, con la finalidad de la ampliación o modificación de los territorios mencionados en el primer párrafo de este artículo, realizará una revisión integral cada tres (3) años, previo dictamen técnico emitido por el Ente Regulador con relación al inciso a) y la Secretaría de Energía con relación al inciso b) del mismo, los cuales deberán considerar para ello la evolución de los factores climáticos con incidencia en los mismos. A tal efecto podrán solicitar los informes adicionales que consideren necesarios a otros organismos o autoridades competentes de las localidades que estén en análisis. 

El Poder Ejecutivo Nacional remitirá su informe final al Congreso de la Nación para su previsión presupuestaria correspondiente.

En la Región Patagónica, la Región conocida como la “Puna” y la provincia de Mendoza, los cuadros tarifarios diferenciales para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y todos los Usuarios del Servicio General P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de este régimen serán equivalentes al 50% de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS.

En el resto de las regiones, subzonas y localidades del inciso a)  afectadas al presente régimen, los cuadros tarifarios diferenciales para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y todos los Usuarios del Servicio General P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de este régimen serán equivalentes al 70% de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS, con la excepción de los usuarios residenciales que satisfagan los siguientes criterios de elegibilidad, a los cuales se les aplicará un cuadro tarifario equivalente al 50% del cuadro tarifario pleno:

  1. Titulares de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.
  1. Titulares de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
  2. Usuarios y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.
  3. Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a CUATRO (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
  4. Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
  5. Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.
  6. Electrodependientes, beneficiarios y beneficiarias de la Ley N° 27.351.
  7. Usuarios y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N° 26.844).
  8. Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.
  9. Titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.

La Autoridad de Aplicación podrá incorporar otras beneficiarias o beneficiarios que habiten dentro de las Regiones, Provincias, Departamentos, Municipios y Partidos establecidos en el primer párrafo del presente artículo, cuando su capacidad de pago resulte sensiblemente afectada por una situación de necesidad o vulnerabilidad social, conforme lo establezca la reglamentación.

La tarifa diferencial establecida en este artículo, no excluirá los beneficios otorgados por otras normas. 

La Autoridad de Aplicación queda facultada para disponer los mecanismos mediante los cuales los usuarios pueden renunciar al presente subsidio, con la finalidad de que los beneficios lleguen exclusivamente a aquellos usuarios que lo necesiten.”